En lo que atañe a las autoridades nacionales, esta Corte entiende que existe un interés concreto y actual, que arraiga en el principio de soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad del acto comicial, interés que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian como representantes de una voluntad aparente. En tal sentido, el agravio subsiste tal como afectaba al litigante al momento de su escrito inicial, lo cual actualiza la pretensión del apelante y torna procedente en este aspecto un pronunciamiento de este Tribunal.
5) Que, por el contrario, no subsiste el requisito de gravamen respecto de las autoridades electas en el orden provincial, atento a que la ley 24.306 -que declaró la intervención de la Provincia de San-tiago del Estero- dispuso la caducidad de los mandatos de los miembros del Poder Legislativo local (art. 3), de modo tal que resulta inoficioso que esta Corte se expida sobre la potestad del tribunal a quo para verificar la legalidad del escrutinio que culminó con la elección de tales autoridades locales. - - .
6) Que, en cuanto al fondo, asiste razón al recurrente en cuanto interpreta que es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral —al emitir el juicio concreto en el recurso deducido contra la decisión de la-Junta (art. 51, ley 19.945)- el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral, incluido el recuento de los votos, a las normas vigentes, constituyéndose así en el antecedente necesario para la proclamación de las candidaturas (art. 52, ley 15.262), sin que ello comporte violación delas potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la decisión de mérito sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral. Tal pronunciamiento, que el a quo ha juzgado desprovisto de consecuencias institucionales (fs. 1587), previene el fraude alos principios del gobierno representativo y republicano -que se configuraría mediante el simple ardid de entorpecer la revisión judicial hasta tanto transcurriese el - .
tiempo reputado útil-, y garantiza el derecho de defensa en el debido proceso electoral. 7) Que, en tales circunstancias, es sustancialmente procedente el recurso extraordinario concedido en autos por cuanto la declaración de cuestión abstracta que efectúa la cámara a fs. 1587 vta., constituye .
una lesión directa e inmediata a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1474
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