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Fallos: 317:1485 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Reglamentos fijará el procedimiento para la recepción de la prueba y alegaciones y practicará las diligencias que estime necesarias (arts.

3, inc. 2?, 7? y 82 del citado reglamento). 8?) Que lo dicho precedentemente no obsta a que el Congreso recurra alos tribunales de justicia —como lo prevén las normas electorales aplicables al sub lite para organizar el proceso electoral, en tanto estas instancias "... sean instrumentales y destinadas al encauzamiento del trámite electoral. Lo que supone como necesaria la preservación íntegra de la facultad legislativa, explícitamente constitucional, del juzgamiento final de la validez de las elecciones y de los títulos de los electos..." (caso "Partido Justicialista" citado, considerando 15).

9?) Que el ejercicio por parte de la Cámara Nacional Electoral de la mentada función "instrumental" no es vinculante para las cámaras legislativas, las que, como surge del art. 56 (art. 64 nueva numeración) de la Ley Fundamental y de la jurisprudencia citada, pueden apartarse total o parcialmente de lo resuelto por aquélla.

10) Que, en tales condiciones, lo que decida sobre el punto la Cámara Nacional Electoral tiene la índole de una "opinión consultiva" o un "dictamen", que no reviste las características propias del ejercicio de la jurisdicción judicial, pues carece del carácter de final, en el sentido de que no pueda ser revisada por otra rama del gobierno.

11) Que no se trata, pues, de "... Las decisiones que se encuentran incluidas en los poderes que el Artículo Judicial de la Constitución nuestro art. 100 C. N., actual art. 116 C.N.]ha otorgado alos tribunales, y que nó pueden ser legítimamente revisadas, revocadas o rechazadas por otro Departamento del Gobierno..." (Suprema Corte de los Estados Unidos, caso C. € S. Air Lines v. Waterman Corp. 333 U.S. 103, 113).

12) Que la falta de definitividad, propia de las decisiones estrictamente judiciales, priva —a los asuntos en que son dictadas las aludidas resoluciones sobre la validez de actos eleccionarios— del carácter de "causa", "caso" o "controversia", en los términos del art. 100 (art.

116) de la Constitución Nacional, lo cual impide a esta Corte ejercer .

enel sub examine su jurisdicción apelada (confr. doctrina de "Lorenzo", Fallos: 307:2384 y sus citas).

Ello no obsta a que la Cámara Nacional Electoral ejerza, en otro tipo de supuestos, funciones estrictamente judiciales, como —a título

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1485

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