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Fallos: 317:1478 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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las impugnaciones al escrutinio definitivo, no hicieron lugar al pedido (fs. 1311/1312), dando ocasión a que se proclamaran los candidatos y a la consiguiente asunción de los cargos.

8) Que resueltas las recusaciones de fs. 1313/1315 vta. —a fs. 1547/ 1548 vta.— la Cámara Nacional Electoral dispuso declarar abstracta la cuestión sustancial que fue motivo de las apelaciones deducidas, con sustento en que los electos —según el acto impugnado habían sido proclamados y ya habían asumido sus cargos. Agregó que al haber sido proclamados los candidatos a diputados nacionales por la Junta Electoral Nacional y estando en funciones y constituida la Cámara de Diputados de la Nación, excedería su competencia acerca de la validez de los títulos de aquéllos, sobre la base de lo dispuesto en el art. 56 de la Constitución Nacional. - En segundo lugar, con referencia a las autoridades provinciales —a la postre proclamadas, aprobados sus títulos y diplomas y asumidos los cargos-—, expuso que dado que el tribunal electoral provincial convalidó los actos señalados (fs. 1311/1312) y que las provincias se dan sus propias instituciones (art. 105 de la Constitución Nacional); correspondía concluir en la inutilidad de una decisión que, cualquiera que fuese su sentido, "no tendría consecuencia institucional alguna" (fs. 1587).

Contra lo decidido se dedujo el recurso extraordinario de fs. 1592/ 1609, que fue concedido a fs. 1618.

9?) Que el apelante se agravia por la significativa limitación al conocimiento de la causa resultante de la interpretación que conduce a considerar la cuestión como abstracta. De tal forma se frustraría una revisión necesaria y debida, a la par que autolimitaría la competencia de la Cámara Electoral para conocer —por vía recursiva— delo decidido por las Juntas Electorales acerca de los comicios, número o validez de los votos, electores, etc.. Señala, por lo demás, que resolver el fondo de la causa no supone una invasión de la justicia electoral con relación a los poderes de control nacional y provinciales —arts. 56 y 105 de la Constitución Nacional, que competen en este caso, a la Cámara de Diputados y al Tribunal Electoral local. . Afirma que ello es así, porque la distribución de competencias emana de la ley y encuentra su justificativo en la organización de co

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1478

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