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Fallos: 317:1479 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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micios simultáneos sometidos, por tanto, al control de un órgano electoral común. En tal sentido la Junta o la Cámara Nacional Electoral en su caso, deben ocuparse de cuestiones tales como la presentación de candidatos, emisión válida de votos, aunque no de las que se refieran a la validez de los títulos o la proclamación de candidatos que están reservadas a otras competencias. Expresa, que al considerar abstracta la cuestión, la alzada limitó indebidamente su propia competencia. En cuanto al fondo de la litis, el recurrente aduce que la totalidad de los agravios versan sobre materia federal y corresponde que ellos sean resueltos por esta Corte. Solicita que se revoque la decisión apelada y se ordene dictar nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

10) Que la sentencia apelada, al declarar abstracta la cuestión, resuelve de manera arbitraria el planteo recursivo, lo que constituye cuestión federal bastante para la procedencia del recurso interpuesto.

En efecto, afirmar llanamente que excede la competencia de la Cámara Nacional Electoral toda decisión acerca de la validez de títulos y proclamación de los candidatos nacionales y provinciales importa un desvío de la materia en discusión, esto es, la decisión de mérito de la justicia electoral sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral, antecedente inmediato de los títulos y proclamaciones. .

"11) Que aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos, máxime cuando se reconocen "flagrantes anomalías" en la decisión de la Junta Electoral querechazalasimpugnaciones, observaciones y nulidades planteadas fs. 1585).

12) Que ello es así, porque los hechos de esta causa —como los de cualquier otra, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia —art. 51, ley 19.945-, es decir, juicio concreto y congruente del recurso deducido contra el acto de la junta (fs. 837/845). Tal pronunciamiento, ala par de consolidar el derecho de defensa en el debido proceso electoral, vie mneaservir de causajurídica de legitimidad respecto de la validez de los títulos, vale decir, de antecedente necesario e inmediato para la pro

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1479

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