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Fallos: 317:1483 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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títulos y derechos de sus miembros (art. 56 —art. 64- de la Constitución Nacional), lo cual excluía la cuestión de la competencia de la Justicia Nacional. En cuanto al ámbito provincial, señaló que, tras la intervención del Tribunal Electoral provincial, se habían efectuado las procla-maciones de los candidatos locales, quienes —omo era de público conocimiento habían asumido sus cargos. En tales condiciones concluyó que su pronunciamiento había devenido completamente inoficioso.

3) Que el recurrente se agravia por la significativa autolimitación de su competencia que atribuye a la Cámara Electoral, circunstancia que lo priva de la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido por la Junta Electoral sobre los aspectos que hacen a la legitimidad del acto comicial, número y validez de votos, electores, etc. Destaca que una interpretación equivocada de las respectivas potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, del Tribunal Electoral local y de la Justicia Electoral Nacional, ha llevado al a quo a inferir una conclusión irrazonable. Aduce que es a la Justicia Electoral a quien compete establecer las condiciones de hecho que sirven de antecedente y causa válida para el acto final de proclamación o reconocimiento de títulos de los candidatos. Finalmente impugna el fallo por autocontradictorio, por cuanto, por una parte, declara abstracta la cuestión de fondo y, por la otra, deja ejecutoriada la decisión de la H. Junta Electoral Nacional. - El recurrente invoca la naturaleza federal de todas las cuestiones involucradas en esta causa tanto por la gravedad institucional que significa la eventual violación de la voluntad política del pueblo de la .

Provincia de Santiago del Estero, cuanto en razón de la declaración de cuestión abstracta, que priva a los litigantes de decisión jurisdiccional.

49) Que el art. 56 (nuevo art. 64) de la Constitución Nacional establece, en lo que interesa, que "Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...".

Respecto de esta atribución, la Corte ha dicho que ella "...no puede ser turbada ni interferida por resolución judicial alguna, habida cuenta del inequívoco alcance con que el art. 56 (art. 64) de la Constitución Nacional se enuncia la voluntad de instituir a las Cámaras del Congreso en juez exclusivo y excluyente de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros. Aun autores argentinos que han criticado la decisión de los constituyentes expresada en el citado art. 56 (art. 64), admiten sin reservas que mientras éste no sea modificado, la solución conforme

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1483

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