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Fallos: 317:1484 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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al derecho constitucional positivo, es una sola, esto es, que corresponde alas cámaras legislativas el juicio definitivo de las elecciones en cuanto a su validez y que los tribunales de justicia carecen de jurisdicción para apreciar la legalidad de la composición del Congreso..." (caso "Partido Justicialista", Fallos: 263:267 , considerandos 15 y 16).

5) Que Joaquín V. González se expresa sobre el punto en forma coincidente: "...No era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el Gobierno. Así, los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para juzgar de la legalidad o ilegalidad de la composición del Congreso, porque es privilegio constitucional de las cámaras que lo forman..." Manual de la Constitución Argentina, N° 373).

6) Que José Manuel Estrada, no obstante considerar que el art. 56 art. 64) de la Constitución Nacional adopta una "práctica" como la norteamericana, "viciosa y preñada de peligros", admite que "El juez verdadero de la elección es la Cámara de Diputados... No sólo pueden las cámaras legislativas] rechazar una elección cuando encuentren que ha sido indebidamente verificada en una mayoría de secciones electorales de cada distrito, sino que pueden también rectificar la elección... De suerte que esta extensión de poder de la Cámara de Diputados para juzgar de la validez de las elecciones, es enorme, es casi ilimitada y no puede menos de ser reputada como peligrosa..." Curso de Derecho Constitucional, tomo 2, págs. 84/87).

7) Que, más allá de que en algún supuesto se pudiera controvertir judicialmente la inteligencia de lo que significa ser "Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez" art. 56 —hoy art. 64-), no cabe duda alguna de que —como ocurre en estos obrados la decisión acerca de la legitimidad del acto comicial, número y validez de los votos y la admisión o rechazo de las acusaciones de fraude electoral, constituye un aspecto sustancial de las facultades que el mencionado artículo reserva a las cámaras legislativas.

En este sentido, el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación establece la posibilidad de impugnar por irregular el proceso electoral, al par que establece que la comisión de Peticiones, Poderes y

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1484

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