En virtud de lo indicado, al practicar la liquidación a la que se ha aludido precedentemente, deberá respetarse la constante y antigua doctrina que esta Corte haestablecido concarácter general, enla elaboración jurisprudencial del principio relativo a la materia de la confiscatoriedad; habida cuenta que el tope del treinta porciento (30) fijado en el parágrafo que antecede, encuentra su plena y eficaz justificación, en la doctrina desarrollada uniforme y reiteradamente, por esta Corte, a través de los fundamentos sustentados en Fallos: 170:12 ; 171:5 ; 179:394 ; 183:319 ; 185:12 ; 188:401 ; 196:122 ; 200:128 ; 234:663 ; 234:717 ; 235:783 ; 236:22 ; 242:73 ; 248:85 ; 258:14 ; 266:279 ; 270:462 ; 276:355 ; 279:278 ; 291:441 ; 291:596 ; entre muchos otros pronunciamientos. 10) Que en lo concerniente al adicional o bonificación por antigiiedad, considera esta Corte que, en atención a la finalidad de la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, debe necesariamente subrayarse que, más allá de resolver sila antiguedad integra o no la remuneración y en qué forma incide en condiciones normales, es necesario tener presente que dicho artículo impide en definitiva deterioros significativos del poder adquisitivo de la remuneración del juez, en forma tal que no se vea comprometida su independencia, razón por la cual resulta indiferente cuál es el título por el que se paga la remuneración siempre que aquel título sea otorgado en condiciones de generalidad: la Ley Suprema dispone que la compensación no puede ser reducida "en manera alguna". Tal disposición trasunta un concepto absoluto, comprensivo de todos los supuestos.
En consecuencia, el incremento de la bonificación por antigiiedad debe ser tenido encuenta cuando seefectúa la liquidación del deterioro salarial, significando, alos efectos de la aplicación del art. 96 de la Constitución Nacional, unincremento que debe ser considerado y, por lo tanto, incidir sobre el monto de la condena V.271.XXII "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (M? de Educ. y Just.) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990, causa ya citada anteriormente).
Lo expuesto de ninguna forma importa modificar la remuneración base que los actores consideraron a los efectos de mantener el valor intangible de la citada remuneración, habida cuenta que la garantía constitucional en cuestión, como ya se ha dicho, busca proteger la independencia del Poder Judicial sin disminuir su jerarquía institucional, la que se produciría de ser interpretada como una cláusula indexatoria automática propia de las convenciones colectivas de trabajo. Así entonces, la única forma de aplicar en la práctica la citada garantía constitucional en coherencia con la voluntad del constituyente, será considerar prolongados perfodos de tiempo, en los que la remuneración real (en valores constantes) podrá experimentar altibajos propiqs de las circunstancias, pero deberá mantener, ensu globalidad, la intangibilidad querida por el texto fundamental, sin perjuicio de
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-769
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 769 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos