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Fallos: 314:770 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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u 4 resultar razonable admitir desfasajes de entidad no superior al indicado en los considerandos 8" y 9°.

11) Que a esta altura resulta necesario considerar también lo concerniente a cuál debe serel mes que debe tomarse como base de la remuneración, determinación que, incluso, ya ha sido reiteradamente realizada por esta Corte, al establecer como tal, el mes de octubre de 1986; máxime que, conforme a lo desarrollado precedentemente y a los antecedentes que allí se citan, deben aceptarse pequeños desfases. El mes remunerativo -base- de referencia, como término para el cálculo de la variación de los sueldos cuyo reajuste se pide en esta demanda, ha de ser el ya indicado mes de octubre de 1986; como quiera que -valga la insistencia- así ha sido decidido por la Corte -integrada con otros conjueces- que no ha existido deterioro de los salarios de los jueces -digno de amparo- por el tiempo posterior a junio de 1985 y hasta dicho mes de octubre de 1986 (caso "Durañona y Vedia", Fallos: 308:1932 , caso "Vilela"-considerando 8?, entre otros pronunciamientos).

Sobreel punto bajo examen, parece prudente recordar que losactoresdemandaron las diferencias salariales acaecidas a partir de abril de 1987 y de allí en adelante confr.: fs. 7/11 y considerando 5"), y además, que ambas partes coincidieron en tomar en cuenta como "mes base" a octubre de 1986, tal como así se extrae del petitorio del escrito de inicio (punto 6) y del texto del recurso extraordinario deducido por la demandada (confr. fs. 10 vta./11 y fs. 121 vta., respectivamente).

12) Que, finalmente, corresponde estudiar la tacha de arbitrariedad que la demandada imputa al pronunciamiento del aquo, por ellarecurrido, a cuyos fines conviene subrayar que, por los fundamentos extensamente desarrollados en los considerandos que anteceden, debe necesariamente concluirse que no puede acogerse este agravio de la apelante, habida cuenta que enel sub examine, por las obvias razones que se extraen de aquéllos, el pronunciamiento del a quo no puede ser tachado, en manera alguna, de arbitrario y por lo tanto, resulta imposible su descalificación, pues es unacto jurisdiccional plenamente válido y eficaz (Fallos:

301:1094 ).

13) Que los créditos a favor de los actores, deberán ser reajustados -a los fines de su actualización por depreciación monetaria- desde el momento en que se generaron las diferencias de remuneraciones reconocidas en cl presente pronunciamiento y hasta el 1° de abril de 1991, a efectos de observar lo preceptuado por los arts. 1,7, 8 y 10 de la ley 23.928 y arts. 1 y 8 del decreto 529/ 91, reglamentario de la norma precitada. El cálculo de la actualización monetaria ordenada precedentemente, deberá efectuarse teniendo en cuenta el fndice de precios al consumidor (nivel general),

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-770

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