87) Que, si bien los fundamentos de dicho precedente son de derecho internacional privado y, en el caso, se trata de dos matrimonios celebrados una misma persona en nuestro país, la misma solución es Ae no cabe duda sobre la existencia del primero de dichos matrimonios y la cónyuge del segundo ni siquiera insinúa alguna causal de invalidez de aquél. -— casos la autoridad administrativa, con las apelaciones judiciales que autoriza la le" puede y debe ponderar ema nulidad tan evidente, porque ello €s necesario para el ejercicio de sus facultades decisorias en la materia que le incumbe.
ade" Que y a vou en el epale: admin irse la sobre la buena fe al a Co de resolver ed Lo ta pensión que pretende, con la debida intervención de la esposa del primer matrimonio, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al Tribunal de origen para que, por la Sala que igue en orden de tumo, dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo 2 te por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y al presente, Ronerto E. Cuure — Manco Aunsnio RisoLía — José F. Binau.
ARSEN VANESKEHEIAN v. NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, El art. 3, ine. m), de la ley 16.739, en cuanto establece en beneficio del Estado n límite al reajuste de sus arrendamientos —30 anual de la tasación vigente para el pago del impuesto inmobiliario—, "o admite impugnación con hase constitucional, porque esa limitación no carece de fundamento, ni es intrinsecamento inicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Silo excepcionalmente se puede aceptar la impugnación al art, 3, inc. m), de la ley 16.739, con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, siendo necesario para ello que se st desapoderamiento de he de una comprometidos n " « La cie ua ti que peda clara ma mas mido
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:355
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