aceptar desfases en menos, respecto del índice de precios al consumidor (0 "costo de vida"); y d) por último, expresó que el pronunciamiento impugnado por la accionada, resultaba -a su criterio- susceptible de ser descalificado como acto jurisdiccional válido, habida cuenta que cabía aplicarle la doctrina elaborada por esta Corte en torno de la arbitrariedad. A tal fin la demandada adujo: 1) que la Cámara omitió tratar cuestiones que fueron planteadas oportunamente, violentando el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional; 2) que el a quo ha incurrido en desconocimiento dogmático de sentencias que resultan de aplicación al caso; y 3) que el tribunal a quo formula afirmaciones dogmáticas, prescinde de ciertos contenidos expresamente determinados por la Corte en sus pronunciamientos y si bien cita el antecedente "Bonorino Peró", lo hace -a su manera de ver- en forma desnaturalizante y fuera de contexto, omitiendo considerar otras citas vertidas en el mismo fallo y en otros fallos posteriores. Finalmente, la apelante subraya la circunstancia que la cuestión en debate reviste mayor complejidad, por lo que el a quo debió expedirse claramente acerca de los hechos y del derecho que habrían podido coadyuvar a la solución del litigio, cuyas particularidades, por lo demás, la recurrente detalla puntual y extensamente.
4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada porel superior tribunal de la causa, que ha resuelto la cuestión debatida en forma opuesta a la pretendida por la apelante, para lo cual ha hecho interpretación y aplicación del art. 96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, se advierte que el a quo ha dictado su pronunciamiento no solamente de manera contraria a la postura asumida en la emergencia porla recurrente, sino además, queenel sub litesc está ante unevidente planteode hermenéutica constitucional; por lo que corresponde admitirla viabilidad excepcional del remedio federal intentado, al haberse dado el supuesto que contempla el art. 14 inc. 3), de la ley N° 48. Consecuentemente con ello, cabe concluir que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 119/129 contrael pronunciamiento del tribunal aquode fs. 110/115via., resulta -primafacieadmisible formalmente.
5) Que, como lo puso en evidencia esta Corte en su decisorio de fs. 147/147 vía. (considerando 19), en estas actuaciones varios magistrados han entablado un amparo, cuyo objeto es que se condene al Estado Nacional a actualizar el importe de sus retribuciones, por estimar que el deterioro real experimentado por éstas desde el mes de abril de 1987, crea una situación lesiva del art. 9 de la Ley Fundamental, que garantiza a los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, contrala disminución de sus haberes. Asimismo, enla mentadaresolución deestaCorteseevidenció que media una situación de vinculación entre el presente caso y el dilucidado en los autos: V.271.XXII "Vilela, Julio y otros c/ Estado
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:764
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