conocer de todos los hechos a que esta causa se refiere. Remitanse los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que reasuma la competencia declinada a Es. 85/86 y hágase saber al Sr. Juez en lo Penal de San Isidro.
MicuEL AnceL Bencarrz — Acustin Díaz BiaLer — ManueL Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nanctanes — Hécrton
MASNATTA,
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Dejensa en uicio. Ley anterior y jueces naturales.
Las astreíntes son penas y, en consecuencia, tanto su establecimiento como su aplicación deben ajustarse a lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Naciona', a saber, que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, lo cual significa que es necesaria una determinación legislativa de los hechos punibles y de las penas a aplicar (Conjueces).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia, El art. 686 bis del Código Civil no puede sino autorizar la aplicación de san ciones conminatorias al que ha sido parte en un debido proceso y a los efectos de forzarlo al cumplimiento de la sentencia recaída en ese proceso. Lo Contrario importaría atribuir a los jueces la facultad de instituir sanciones conminatorias u su arbitrio, dejando de lado los procedimientos dictados por el legislador para hucer efectivas las sentencias (Conjueces).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.
Corresponde a la Corte Suprema avocarse a las cuestiones procesales no comnclusivas del juicio cuando éstas han sido decididas mediante resoluciones que afectan definitivamente derechos subjetivos constitucionales (Conjueces).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:441
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