8) Que asf las cosas, resulta conveniente reparar en la circunstancia que si se aplicaran de manera automática los índices oficiales de costo de vida, de la comparación entre ellos podría surgir una variación tal que llegaría a provocar la ineludible modificación de los emolumentos correspondientes a los magistrados, con la consiguiente deformación y hasta inobservancia, de la conclusión a que se arribaraenlos parágrafos que anteceden. Enconsecuencia, ante dichaeventualidad, deberá forzosamente efectuarse una quita sobre los montos que resultende la mera aplicación matemática de los índices mencionados ut supra. Tal proceder tendrá porfinalidad, obviamente, lograr que la estricta utilizaciónde fórmulas matemáticas, no desvirtúe sino por el contrario, refleje el deber de solidaridad que los jueces — están obligados a observar ante la sociedad toda -a la cual, notorio resulta manifestarlo, pertenecen y coadyuvan a conformar- y dé satisfacción al requerimiento de que aquéllos compartan con el resto de la comunidad, los embates de la inflación. Ello, con la salvedad de que tal temperamento a adoptar, de ninguna manera y en momento alguno, podrá colocar en situación de peligro, a la independencia del Poder Judicial. Por lo expuesto, esta Corte considera que sobre los montos que resulten de la liquidación que se practique, deberá efectuarse una quita acumulativa del ocho por ciento (8) sobre cada diferencia mensual, la que deberá ser calculada conforme a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos. Dicha merma, no solamente representa, sino que significa la medida de sacrificio que los jueces deben compartir con los restantes integrantes de la "sociedad. No desconoce el Tribunal que la fijación del porcentaje mencionado puede considerarse discrecional, pero entiende esta Corte que por aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta posible que al sentenciar, se fije el monto de los créditos o de los perjuicios reclamados, siempre que esién legalmente comprobados, aunque no resulte acreditado su monto.
Trataríase de una absorción por los jueces, de los efectos del "álea normal" a considerar en la especie (confr.: esta Corte, in re: "Vilela", ya citada).
9 Que la deducción mensual del ocho por ciento (8) impuesta a los jueces como deber de solidaridad con el resto de la comunidad, según lo previsto en el considerando 8°) del presente fallo, no podrá sobrepasarel treinta por ciento (30) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por dichas remuneraciones, pautas que, de acuerdo a la naturaleza y valores comprometidos enel juicio, preservan el aspecto patrimonial de la garantía establecida por el art.
96 de la Constitución Nacional.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:768
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