Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:766 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

Aefectos de precisar aún más el marco dentro del cual se plantean ahora, las pretensiones esgrimidas enel presente pleito por los demandantes, resulta de toda conveniencia remitirse a lo afirmado por el tribunal a quo (fs. 111), en ordena remarcar que los actores iniciaron la acciónde amparo citada u£ supra, por períodos anteriores al aquí reclamado; pleito en el cual al querer hacer extensiva la condena dictada en aquella acción a períodos posteriores, esta Corte, resolvió -por las razones precedentemente expuestas, entre otras- que debía iniciarse a tal efecto, un proceso incidental autónomo, razón por la cual se promovió esta demanda confr.: decisorio de esta Corte, ya mencionado, que luce en copia a fs. 5/6 vta., antes indicado). .

6) Que sentado lo expuesto, corresponde proceder al análisis de los distintos agravios esgrimidos porel apelante. En ese orden de ideas y a los fines de un mejor ordenamiento de la exposición, parece conveniente agrupar aquellos gravámenes en dos plexos diferentes: el primero, en el que pueden reunirse, atenta la circunstancia que se encuentran directamente imbricados entre sí, los referidos a la interpretación del art. 9 de la carta fundamental, la aplicación de los fallos de la Corte y lo relativo a las potestades que el más alto tribunal detenta para sí. Por otro lado, se aprobará -por separado- todo lo atinente a la arbitrariedad invocada por la recurrente, sobre la base de la doctrina que, acerca de la materia, ha elaborado esta Corte en reiterados y sucesivos pronunciamientos.

7) Que los primeros agravios esbozados por la apelante, se hallan íntima y estrechamenterelacionados conel principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, cuestión regulada por el art. 9 de la Constitución Nacional, acerca del cual esta Corte, en la causa: V.271.XXI1 "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990, ha recordado que el citado precepto constitucional dispone que los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones...".

En tal sentido, esta Corte, en Fallos 176:73 ; 247:495 ; 254:184 ; "Bonorino Peró" del 15 de noviembre de 1985; "Perugini" del 8 de julio de 1986; "Durañona y Vedia" del 14 de octubre de 1986; "Bricba" del 28 de octubre de 1987 y "Almeida Hansen" del 28 de marzo de 1990, sentó doctrina en orden a establecer que la intangibilidad de los sueldos de los jueces, es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía del funcionamiento de aquél.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-766

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 766 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos