Corte (Fallos: 300:1102 . consid. 3). nace justamente de la garantía constitucional que los recurrentes consideran violada.
16) Que parecida reflexión corresponde hacer acerca de la objeción concernientealrégimen de larcincidencia (Es. 1694), dadoque ésta sólo puede configurarse con relación a quienes han sido condenados por sentencia firme. Los escritos que el Tribunal ticne a la vista reconocen que esto es así en el derecho positivo actual, pero de todas formas se agravian, porque, dicen. bastaría una reforma legal para cambiar las cosas. Ante semejante reflexión, sc hace forzosa la desestimación de los recursos. puesto que la apelación extraordinaria de la ley 48 no es viable si el gravamen que sc alega noescierto y actual sino meramente hipotético (Fallos: 297:
108:299 : 368 y otros).
17) Que idéntico rechazo deben recibir las aseveraciones referentes a la "reparación civil" ala que eventualmente pudicran tener derecho los "damnificados" Es. 1694 vta.). También en esta parte es notoria la ausencia de gravamen, conforme a la norma según la cual el indulto no excluye "as indemnizaciones debidas a particulares", cuestión ésta que, de todos modos, debería ser planteada ante otros jueces y en otras instancias. Los inpugnantes recuerdan y reproducen una frase de RodolfoMoreno y enseguida agregan que. enrealidad.ellaes cuestionable (fs. 1695), de modo tal que la objeción queda automáticamente invalidada, pues el argumento que sus propios autores descalifican no constituye agravio propiamente dicho a los fines de los arts, 14 y 15 de la ley 48.
18) Que las manifestaciones vertidas por integrantes de cste Tribunal en Fallos: 308:1298 —reproducidas a fs. 1688— tienen, como sc inficre de la Construcción lógica de la respectiva sentencia, el obvio carácter de opiniones "obiler dicta", o sca que no integran la "unidad lógico-jurídica" que es la sentencia, pues no son "motivaciones" que hayan servido de base a la decisión Fallos: 304:590 y Fallos: 242:280 , consid. 9 A. y S. Tunc. "El derecho de los Estados Unidos de América", ed. 1957, págs. 252 y sigs. y R. J. Tresolini, American constitutional law". cd. J959, pág. 41). No forman parte. por ello. de un precedente que sea invocable como tal y que posea autoridad institucional.
19) Que. finalmente, el principal agravio de los particulares damnificados es qucelart. 86. inciso6". niega la posibilidad jurídica de que se indulica "procesados" fs. 1682 y sigs.). La argumentación expuesta para demostrar que ello es así sc apoya cn la doctrina de Fallos: 165:199 , en la opinión de numerosos autores nacionales y cn lareiterada afirmación de que entender lo contrario implica aceptar que el Presidente de la Nación asuma poderes que la Constitución reserva al Congreso y a los jueces.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1406
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