CARLOS JUAN MADARIAGA ANCHORENA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad.
Impuestos y contribuciones provinciales. 1mpuestos varios, El art. 25 de la ley 5345 de la Provincia de Buenos Aires y las normas que lo modifican (leyes 5553, 5598 y 5604; art. 14 del deereto reglamentario 114, del 11 de enero de 1951), en cuya virtud se ha retenido el impuesto adicional al mayor valor o de "plus valía" sobre la indemnización depositada en un juicio de expropiación, no es violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
El art. 4", ine. 1 de la ley 12.956, en cuanto dispone que las provincias coparticiparán en el producido de los impuestos nacionales a los réditos, a las ventas, 4 las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios bajo determinadas condiciones, como la obligación de "no aplicar gravámenes locales de naturaleza igual a los establecidos por las leyes de los referidos impuestos", no impliea que las provincias incluídas en ese régimen se hayan despojado de su fueultad impositiva en ciertas materias, atribuyendo a los particulares el derecho a no ser gravados en ellas. Unicamente supone que, si una provincia ejercitara dicha facultad contraviniendo aquella disposición, podría ser cuestionado su derecho a coparticipar en el producido de los impuestos nacionales previstos.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, El ordenamiento jurídico del país admite que las provineias puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus poderes impositivos, mediante "acuerdos entre sí y con la Nación"; la peculiaridad esencial de esos acuerdos es que no afectan derechos individuales.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Carece de interés personal en el pronunciamiento, por no ser titular del derecho que invoea, el contribuyente que, pretendiendo la devolución del impuesto a la "plus valía" retenido sobre la indemnización que depositara el Banco Hipotecario Nacional en un jvicio de expropiación, alega la inconstitucionalidad de las leyes de la Provineia de Buenos Aires que establecen dicho impuesto, basado en que son contrarias al art. 4", ine, 1, de la ley 12.956, porque las provincias adheridas al régimen de esa ley están obligadas a no aplicar gravamen de tal naturaleza. No mediando cuestión entre las partes interesadas —el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires— el actor no puede reclamar el cumplimiento de un compromiso al que es, en princi«pio, extraño.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directe. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.
Los arts. 4, 5, 106 y 108 de la" Constitución Nacional no guardan relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento que rechaza la demanda de inconstitucionalidad de las leyes de la Provincia de Buenos Aires, 3
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:280
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