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Fallos: 313:1400 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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De manera pues que la limitada autonomía de gestión procesal que laredacción originaria 'del Código mencionado le asignaba al particular damnificado — participación autónoma circunscrita al ejercicio de la acción civil en ciertos Casos— no se ha visto alterada sustancialmente por la reforma de la ley 23.049, en la medida en que. a los fines del impulso de la pretensión punitiva (facultad de acusación y de recurrir resoluciones adversas al progreso de esa pretensión), su intervención no supera la del tercero adherente simple, ya que no puede acusar ni recurrir si el ministerio fiscal se abstiene de hacerlo. No hace excepción a ello lo dispuesto por el nuevo art. 100 bis, en cuanto lo faculta a interponer el recurso previsto porclart. 445 bis, desde que en este caso siempre lo articulará en presencia de la apelación obligatoria que establece el art. 56 bis para los representantes de aquel ministerio. Por fin, cuando el Tribunal le ha reconocidoel derecho derccurrir porla vía del art. 6° de la Jey 4055 "de mediar razón para ello", ha queridoreferirse, obviamente. a todos aquellos requisitos comunes y propios que la hacen procedente.

entre los cuales se encuentra cl de que la sentencia definitiva haya sido recurrida, también. por el representante del único titular del derecho punitivo quecsel fiscal, Porello. de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.

se resuelve declarar mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos.


RICARDO LEVENE (11) — MARIANO Augusto CAVAGNA
MARTINEZ — AUGusto C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — Ropor.ro C. BArra — JuLto S. NAZARENO — Juro C. OYHANARTE (según su voto).


VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DON JuLIO C. OYHANARTE
Considerando:

1) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. que rechazó los planteos de nulidad e inconstitucionalidad del decreto N" 1002/89 e hizo lugar a la excepción de indulto. sobreseyendo definitivamente en lacausa y respecto de Santiago Omar Riveros. interpusieron recurso extraordinario los representantes de los particulares damnificados, que fueron concedidos.

2°) Que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el recurso extraordinario "con miras a la obtención de una condena" no debe ser concedido alos querellantes o particulares damnificados. Pero ello es así sólo en principio y

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1400 
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