de esa transcripción desarrollan la idea jurídica de que los jueces tienen la facultad de ejercer de oficio cl control de constitucionalidad de leyes y decretos. La cuestión. es claro. ha sido tratada en gran cantidad de pronunciamientos, que.
invariablemente, desde hace décadas, resolvicron exactamente lo contrario y negaron la improcedencia del control de oficio, con fundamento en "el equilibrio de los poderes" (Fallos: 310:1090 : 310:1402 y sus citas). Apartarse en este principio es desconocer la autoridad institucional de los precedentes del Tribunal Fallos: 183:409 ; 192:414 ; 212:325 : 307:1094 : 310:1110 ). que así debe ser declarado, sobre todo en razón de que las consideraciones desenvucltas en cl referido voto disidente en los tres recursos del sub fite no alcanzan a conmover sólida fundamentación de la doctrina tradicional, El agravio, además. se evidencia asímismocomo insustancial. debido a que la instancia de excepción ha sido abierta por la Corte y ésta. según lo acredita el presente fallo, actúa a petición de los interesados.
14) Que tampoco es aceptable la pretensión de que el decreto 1002/89 viola cl ar1,95 de la Constitución Nacional y revela usurpación de facultades judiciales por parte del Poder Ejecutivo (fs. 1690 y sigs.). En efecto. no resulta fácilmente admisible que la Corte Supremade Estados Unidos haya legitimado una usurpación de esa especie a lo largo del dilatadísimo espacio de tiempo transcurrido desde cl caso "ex parte Garland", citado. A lo que cabe añadir, sobre todo. que este agravio presupone la admisión del aserto indefendible de que la amnistía —que. con toda evidencia extinguclaacción penal y beneliciaa procesados —configura usurpación de facultades judiciales por el Congreso: deberá llegarse así. a la conclusión.
conceptual y técnicamente insostenible (Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 ), de que cl art. 67, inciso 17, de la Constitución cs inconstitucional porque viola el art.
95. A mayor abundamiento, resulta ser también indudable que la de producir la extinción de la acción penal en ningún caso es una facultad judicial. En la materia, la verdadera facultad judicial es el "juzgamiento" en sentido estricto del acto ilícito imputado. para la averiguación de la culpabilidad o inocencia de la persona aquien se procesa y la consiguiente condena o absoluci ión (art. 495, inciso 5", del Código de procedimientos precitado). El Presidente que indulta no se arroga el conocimiento de la causa de que se trate ni abre juicio sobre la culpabilidad del indultado ola falta de ella: al contrario. se aparta de lo jurisdiccional y ponc en vi gencia una "premogativa" soberana, por razones y con fines exclusivamente políticos.
15) Que cl argumento de que el indulto de un procesado viola su derecho de defensa porque le impide demosirar cn juicio su inculpabilidad, no merece mejor suerte que los anteriores (fs. 1692). Efectivamente. si cl indulto precede a la condena. esto es. si la condena no existe. ello quiere decir que subsiste con total plenitud, la presunción de inocencia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1405
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