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Fallos: 311:2031 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Resuelve por ello "que no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones que decide su sentencia respecto de las cuestiones supra indicadas, lo que invalida la decisión adoptada (Fallos: 233:111 ; 237:23 ; 302:320 ; 304:590 ; 305:2218 )".

Tal es, exactamente, la cuestión planteada en autos. Y la misma conclusión se impone: no ha existido una mayoría real de los integran- .

tes de esta Corte, que sustente la decisión adoptada en su sentencia.

5 Que el art. 34 inc. 4° del C. P. C. C.N. impone a los jueces el deber "bajo pena de nulidad", de fundar toda sentencia "respetando... el principio de congruencia". Esta riorma, aún cuando no se refiera a los jueces de la Corte, consagra un principio que es válido en toda sentencia.

En el presente caso, en cuanto uno de los votos que aparece constituyendo la mayoría del Tribunái, no "respeta" aquel principio, al no existir congruencia entre la conclusión final y sus fundamentos, la decisión adoptada, como sentencia, por aquella mayoría, encontraríase viciada de nulidad. .

Ofrece el vicio que esta Corte ha considerado, reiteradamente, motivo suficiente para invalidar sentencias —por ser autocontradictorias—, al calificarlas de arbitrarias (Fallos: 247:263 ; 261:209 y 263; 296:626 ; 297:280 ; 302:1372 , entre muchos otros). Y la doctrina, por su parte, ha entendido que "la incongruencia por autocontradicción entre la motivación de la sentencia y su parte dispositiva, o sea la condena propiamente dicha, también altera la estructura del fallo y configura un supuesto de nulidad, que quebranta el art. 156 de la Constitución local (de Bs. As.). No hay forma de superar la referida contradicción que implica falta de resolución congruente acerca de cuestión esencial" A. M. Morello "Prueba, incongruencia, defensa en juicio" —Bs. As. —' 1977 p. 61 —nota 18—). _ En cuanto esa nulidad resulta manifiesta, no requiere sustanciación, y aun puede ser declarada de oficio (art. 172 C. P. C. C. N.).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2031

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