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Fallos: 311:2035 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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miénto y sus acumulados— juicio político a los miembros de la Corte —.

de Justicia de San Juan", sentencia del 29/XIV/87, si bien la opinión — sustentada por la minoría, al dar curso a la nulidad por iguales causas —.

que las que aquí se invocan por el actor, puede invocarse en apoyo de nuestras razones. — Tal caso tiene el valor de un precedente más, cuyo significado, y efectos para la decisión de cada supuesto traído ante esta Corte, en procura de justicia, han quedado ya explicados en el considerando.

anterior. . .

8°) Que, finalmente, para decidir como lo hacemos en este voto, no es preciso que, al emitir el nuestro —en disidencia—, en la sentencia impugnada, se haya formulado reserva —como hiciera la minoría en el caso precitado—, sobre la invalidez de uno de los votos que integraron la mayoría en aquella sentencia. El vicio invocado para sostener la nulidad que admitimos, funciona autónomamente, y cualquiera de los miembros del Tribunal, al considerar la nulidad planteada después de la emisión de su voto en la sentencia impugnada, aun el propio autor del voto que aparece inválido, puede invocar aquel vicio, si su conciencia de magistrado aparece convencida de sus efectos nulificantes, para convertir en nula la sentencia que con aquel voto inválido se —produjera.

Reputarindispensable una reserva sobre la invalidez de tal sentencia, para admitir su nulidad, significaría consagrar la imposibilidad de declarar la nulidad de un acto procesal, por el juez o tribunal que lo produjo, si esa reserva no existiera, lo que por cierto no es procesalmente admisible. Y sin perjuicio, desde luego, de la responsabilidad —si alguna hubiera— que en el aspecto funcional, nos tocara, al suscribir el fallo impugnado, responsabilidad que no pretendemos eludir, y la asumimos en plenitud.

Por ello, se declara la nulidad:del fallo dictado por esta Corte con fecha 22 de agosto de 1988, y procédase a la integración del Tribunal, según el art. 22 del decreto-ley 1285/58, mod. por la ley 23.498, para dictar nueva sentencia. > Joroz O. BENCHETRIT MEDINA

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2035

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