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Fallos: 311:2029 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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el decisorio impugnado, aquella sentencia encuéntrase descalificada como pronunciamiento válido. Las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, resultarían lesionadas —a su juicio— si el fallo de esta Corte se mantuviera.

2?) Que los Señores Conjueces preopinantes desestiman la nulidad, por las siguientes razones: a) porque el fallo impugnado cuenta con la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal; b) porque esta razón aconseja no apartarse del criterio general expresado por la Corte Suprema, al decir que sus resoluciones no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad; c) porque no configura excepción la opinión de la minoría en el caso F. 101, XXI, que partía de la reputación de invalidez expresada por ella acerca de uno de los votos emitidos, supuesto que, además, no es el de autos y d) porque en el presente caso — no se formularon reservas sobre una objeción formal de tal carácter. .

3 Que en el fallo de autos, pronunciáronse claramente, sobre el fondo de la cuestión planteada, admitiendo que ella era judicialmente revisable, cuatro de los miembros del Tribunal. A su vez, dos de ellos votaron por el rechazo de la acción instaurada, y dos por su admisibilidad. El quinto miembro, plantea expresamente como "aspecto previo a tratar, la cuestión de saber si el tema en litigio era judicialmente revisable, y concluye afirmando, terminantemente, que no lo era, por.

cuya razón, al dejar "sentada" la "inexpugnabilidad judicial de las decisiones del más alto Tribunal", afirma que se ha convertido "en abstracto el tratamiento de las cuestiones jurídicas planteadas por el actor al fundar su recurso extraordinario".

Pese a lo antedicho, su voto concluye pronunciándose "por el rechazo de las pretensiones articuladas en el recurso extraordinario y, en consecuencia, por la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto desestima la acción instaurada".

Inadvertidamente, sin duda, esta conclusión aparece contradictoria con la decisión anterior, de declarar, "como aspecto previo", la inimpugnabilid: e las Acordadas materia del juicio. Como lo es también, evidentemente, con la que afirma que el tratamiento de las cuestiones planteadas se ha convertido en abstracto.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2029

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