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Fallos: 311:2028 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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la habitual divergencia de opiniones o fundamentos de los votantes aun cuando por ella no se obtenga mayoría doctrinaria sobre el tema en consideración) no es obstáculo para que se estime lograda una mayoría real, cuando sobre el fondo del asunto haya vencedor y vencido enel pleito a través del cómputo de las conclusiones a que los jueces del tribunal colegiado arriben. .

2°) Que la posición del recurrente carece de todo sustento lógico y jurídico en cuanto pretende que la solución coincidente de la mayoría absoluta de los integrantes del tribunal rechazando la pretensión deducida resultara invalida por no existir similitud en los fundamentos. Esta posición sólo se justifica por la frustración que produce en el litigante el rechazo de sus pretensiones, pero ello no es suficiente para admitir la pretendida nulidad del fallo.

3) Que dichas razones aconsejan no apartarse del criterio general expresado por la Corte Suprema al decir que sus resoluciones no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad (Fallos: 286:50 ; 294:33 ; 303:241 y 510; 304:1897 ; 306:392 , etc.), ni configura excepción la opinión de la minoría en el caso F.101.XXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados (Juicio Político a los miembros de la Corte de Justicia de San Juan)", sentencia del 29 de diciembre de 1987, por cuanto partía de la reputación de invalidez ya expresada por ella acerca de uno de los votos emitidos, supuesto que no es el de autos, en los cuales no se formularon reservas sobre una objeción formal de tal carácter.

Por ello, se desestima lo solicitado.

CArLos A. HERrera — Luis Moisser DE EsPANÉS — RopoLro Emiio Munné — Jorce O. BENCHETRIT MEDINA (en disidencia) — JorGE E. BARRAL.


DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR
DON JorcE O. BENCHETRIT MEDINA Considerando:

19 Que plantea el actor la nulidad de la sentencia dictada en autos por entender que, al no reunir la mayoría de opiniones que respalden

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2028

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