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Fallos: 307:1470 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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sempeñaban como funcionarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, la que, por tal motivo, tendría facultades privativas de superintendencia respecto , de tales hechos.

No dejan de hacer alguna alusión indirecta al art. 23 del Reglamento para la Justicia Nacional, conforme con el cual... "La Corte Suprema podrá conocer originariamente respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado de la justicia nacional ...".

Sugicren los presentantes que la validez de esta norma dependía del art. 94 de la derogada Constitución del año 1949, que en forma explícita consagraba la superintendencia de la Corte Suprema sobre todos los jueces y funcionarios de los tribunales nacionales, y en la dist posición análoga del art. 21 de la ley 13.998. Cesada la vigencia de estas normas habría que decidir lo pertinente a la competencia disciplinaria en base a la interpretación efectuada por los interesados de la ley 1893 de organización de los tribunales de la Capital Federal, inteligencia según la cual las facultades disciplinarias respecto del personal serían privativas de las Cámaras de Apelaciones.

Ahora bien, olvidan los presentantes que la superintendencia general de la Corte Suprema sobre la totalidad de los integrantes de la justicia nacional está legalmente establecida por los arts. 10, 11 y 23 de la ley 4055 del año 1902 y por el art. 29 de la ley 7099 del año 1910, que no hacen sino explicitar las facultades implícitas que fluyen de la propia Constitución, que ha creado a la Corte Suprema como órgano superior de la judicatura nacional, Por otra parte, son numerosos los precedentes posteriores a la derogación de la reforma constitucional de 1949 que han hecho aplicación del art. 23 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos:

237:684 ; 246:63 ; 250:433 : 262:436 : 263:351 ; 280:359 ; 284:492 ).

Además, esta Corte ha afirmado recientemente que las Cámaras Nacionales de Apelaciones ejercen facultades de designación y remoción de su personal por delegación que ella ha hecho de las atribuciones que les son propias, con arreglo a la -Constitución Nacional (v.

Acordada N9 57 del 6 de septiembre de 1984).

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que existe otro úbice, mayor, contra la incompetencia alegada, y es el que directamen

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1470

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