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Fallos: 307:1472 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de labores entre los funcionarios del Tribunal, que para nada pueden modificar —menos aún por ser disposiciones de carácter singular— la facultad que dichos funcionarios poseen para sustanciar las audiencias de prueba y para reemplazarse recíprocamente sin necesidad de designación especial, según lo establecen los arts. 88 y 92, respectivamente, del Reglamento para la Justicia Nacional, norma de índole general que obliga a los litigantes de cualquier clase, inclusive a aquellos sometidos a actuaciones de superintendencia.

Por la misma razón no es exigible que el Vocal Instructor comparezca a la totalidad de las audiencias de prueba, pues le cabe delegar funciones instructorias en los Secretarios que están habilitados por las normas generales para sustanciarias. Debe insistirse, en este punto, en que dichas normas generales del Reglamento no pueden pretenderse sustituidas para un caso especial, por disposiciones concretas relacionadas con el caso, toda vez que es principio fundamental del ordenamiento jurídico que las normas generales sólo pueden ser modificadas o suspendidas por otras de igual naturaleza (v. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 270:268 , púg. 275. in fine/276).

Por último, lo objetado en cuanto a la declaración de fs. 365 (v.

fs. 785 vta.) quedó disipado por lo que se manifiesta en el punto 29 del escrito de fs. 903.

5) Que los presentantes expresan que ha causado estado lo resuelto por la Corte Suprema en las decisiones de fs. 252/266 y 278 a 280 de estos actuados en cuanto limitó el objeto de este sumario y del pronunciamiento correspondiente "al aspecto administrativo interno de la actuación de la Morgue Judicial en la realización de autopsias e inhumaciones de cadáveres en los años 1976 a 1979" y declararon que las autorizaciones referentes a tales actos —las cuales son el fundamento de los cargos que se imputan a los sumariados— deben ser exclusivamente investigadas en sede penal. Por cllo alegan en su defensa la excepción de cosa juzgada.

Ahora bien. de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal, para que un acto administrativo produzca el efecto de cosa juzgada se requiere que reúna condiciones mínimas de :egularidad, lo que no ccurre cuando el acto, por un ciror grave de derecho o por ausencia de un presupuesto de hecho indispensable, contraría a la solución legal

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1472

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