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Fallos: 307:1465 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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rellante en los delitos de acción pública, la cual no está admitida en las reglas procesales aplicables en la causa.

3) Que los peticionarios interpusicron el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 por considerar que la resolución del a quo era arbitraria, y que afectaba garantías constitucionales por privarlos de jurisdicción, impugnando la interpretación efectuada del Código de Justicia Militar en tanto exige la presentación previa ante el tribunal militar para poder hacerlo en el tribunal federal (copia de fs. 8/10).

La Cámara denegó el recurso por juzgar que los apclantes no sc habían hecho cargo de la regla contenida en el art. 100 bis del Código de Justicia Militar (auto de fs. 3249 copiado a fs. 11/12), y esa denegación dio lugar a la deducción de la queja, efectuada sólo por la señora de Fernández Meijide.

4) Que los fundamentos dados por el a quo para la denegación del recurso extraordinario se muestran como excesivamente ritualistas, ya que aun cuando el escrito de apelación no menciona explicitamente la regla aplicada, igualmente censura la interpretación que de ella hace la Cámara. Sin embargo, otras razones determinan su improcedencia. El contenido del escrito cuya copia obra a fs. 1/2 —que no responde exactamente al sumario que lo encubeza— funda la petición de los presentantes de ser tenidos como partes querellantes, que fue lo que se denegó en la resolución apelada. En cambio, el de apelación fo deral intenta una extemporánea modificación de la petición, ya que requiere que los recurrentes sean tenidos por parte en calidad de parti culares damnificados, omitiendo la crítica concreta y razonada del fun damento esencial por el cual no había sido admitida la petición formulada, que es la inadmisibilidad de la figura del querellante en el proceso militar.

5) Que, en consecuencia, el recurso es improcedente porque la petición formulada en él es ajena a las cuestiones planteadas en la causa, y por ausencia de la crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios (art. 15 de la ley 48; Fallos: 299:258 ; 302:

884, entre muchos otros).

6) Que. por lo demás, aun cuando hipotéticamente pudiere considerarse que las demás peticiones formuladas en el primer escrito de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1465

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