apreciados por el juzgador. Y cabe también afirmar, con igual alcance, que el robo tentado habría resultado calificado, habida cuenta de la fractura de la ventana del lugar donde se hallaban las cosas objeto de la sustracción y de la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 163, inc. 4", del citado código, todo ello de acuerdo con lo preseripto por el art. 166, incisos 19 y 3", de ese cuerpo legal.
En tales condiciones, al no estar previsto el delito de robo así calificado por las disposiciones de la ley 19.053, art. 3, que establecen la competencia por materia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, debe concluirse, en mi opinión, que el conocimiento de estas actuaciones atañe al Juez Federal de Viedma, y así corresponde declararlo. Buenos Aires, 27 de diciem bre de 1972. Eduardo H, Marquarde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1972.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara la competencia del Sr. Juez Federal de Viedma para seguir conociendo de esta causa, que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.
Enuano A. Oarz Basuaido — Romento E.
Cuure — Manco Aunenio Risoría — Luis Cantos Cannar — Mancarira Ancúas.
ADOLFO ZAMBONI LEDESMA y OTROS
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
El ejercicio por la Conte Suprema de las facultades que le acuerda la ley 16.937 sólo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remo ción de un magistrado trae una gran perturbación en el servicio público. A di cha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Unicamente con ese alcance, la referida potestad de la Cone Suprema we concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía de su inamovilidad.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:492
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