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Fallos: 307:1464 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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—mientras ello no importe retrotraer al procedimiento a etapas cumplidas— indicar nuevas probanzas. Asimismo, podrán solicitar ser notificados de la sentencia a dictarse, lo que importará su legitimación para recurrir ante la Corte Suprema por la vía del artículo 6 de la ley 4055, de mediar razón para ello. Notifíquese y remítase la queja para su agregación a los autos principales.

Josf SEVEro CABALLERO — AuGusto CÉ
SAR BELLUSCIO (en disidencia) — CARLOS

S. FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRAC-
chi — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

19) Que Graciela R. Castagnola de Fernández Meijide y Enrique Fernández Meijide —querellantes en los autos "Fernández Meijide, Pablo Enrique s/averiguación de privación ilegítima de la libertad", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N?Y 25, secretaría N9 161— se presentan en la causa incoada con motivo del decreto 158/83 solicitando ser tenidos por partes querellantes a fin de acusar a los encartados como autores responsables de la "desaparición forzada" de su hijo, la indagación de los encartados por el mencionado decreto y de las autoridades militares a cargo del Comando del Cuerpo de Ejército IT a la fecha de los hechos, y la remisión de la citada causa y del informe presentado por la CONADEP al Presidente de la Nación (copia de fs. 1/2).

29) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no hizo lugar a la petición de los nombrados de ser tenidos por parte querellante (auto de fs. 2977 del principal, que se remite al de fs. 2167/68, copiados a fs. 3 y 4/7, respectivamente), invocando la falta de presentación ante el tribunal militar —que no considera suplida por la querella deducida en la predicha causa, y que juzgó requisito includible para poder actuar ante ella— y la suscep-"' tibilidad de ser suprimida en todo tiempo la facultad de hacerse que

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1464

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