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Fallos: 287:265 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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haber en principio "legaidad" que habilite la vía de la acción de amparo. A través de los distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia, podemos lallar el concepto claro de lo que debemos entender por "ilegalidad" cuando no se obra de acuerdo a la Jey, más aún cuando se obra contra la ley, como también, lógicamente, en los casos de las simples vías de hecho, sin hase legal alguna (Fallos: 243:383 ; 245:

289; 252:17 ).

Ahora bien, también este Alto Tribunal ha exigido —en un todo de acuerdo con el at. 1 de la ley 10986— que la referida "ilegalidad" sea "manifiesta" (Fullos:

244:180 ) y además de ello "indudable" (Fallos: 239:459 ; 241:291 ; 245:55 ).

1. Que de las consideraciones . interpretación formuladas en el precedente Considerando, resulta evidente que los conceptos de "arbitrariedad" y de "ilegalidad" resultan claros y distintos, vo cbstante lo cala veces en la práctica suele hast, confundirselos. Ello tal vez sea así, en razón de que lo "arbitrario", contrario a la justicia puede ser contrario a la ley, y lo "ilegal" es, sín duda, por contrarío a la ley también "arbitrario", De tal munera nuestro más Alto Tribunal de Justicia y los Tribunales inferiores, por lo general, toman conjuntamente y complementándose estos dos vocablos para caracterizar los actos u omisiones que pueden producir agravio a derechos de abolengo constitucional (Fallos: 288:38 : CSN., ED. 21-312; 21-315; 21-777; 22-3:

25- 198:20 - 14:30 -46; LI. 197.157; LL. 140493: CNFesl, sala civ. y com, ED.

21:555 : 17:79 , LL. 156:594 ; LA, 462VI-1970: C.Fed, La Plata, sala 11, ED. 29:

454; CNCiv. "F". ED. 22:09 . CNCv. "C", 1. 135:1295 ; $-21.779), V. Que vamos ahora a entrar al examen de la "arbitrariedad e ilegalidad manhifiesta" que debe contener el acto de la autoridad municipal, por el que viene en que a estos estrados judiciales el acter, para la visbilidad de la acción de amparo que estamos considerando (art. 1, ley 16986).

A tal efecto es evidente que no vamos a entrar a considerar el fondo de la cuestión, 0 ses que no vamos a penderar la equidad o no de la decisión final de la Municipalidad de 1, Cindad de Buenos Aires, por ser ello materia de derecho epinable ajena a la acción de amparo, sino que lo haremos con relación a la forma del proceso y las leyes y/o decretos de que se ha valido aquélla para dictar su decisión (Fallas: 252:66 y 297; 2:0 :388 y 774; 259:18 : 262:475 ; LL 119:451 ; ED.

29:14 ), Tal criterío lo vamos a seguir en el caso, teniendo muy presente su particu- , hrídid y modalidades, sin que ello signifique que sestengamos que contra toda situación opinable de derecho no quepa el amparo.

En el sub exomine la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de su Dirección General de Rentas, ha iniciado un procedimiento perfecta y debidamente encupdrado en disposiciones legales y reglamentarias que le com ciemen: ello cliro resulta del Expediente Municipal NI 61.219/72 que —ofrecido como prueba— se tiene a la vista para decidir.

Del mismo surge que por "Acta de Iniciación de Verificación Interna" del 19 de octubre de 1970, comparece ante e verificdor dependiente de la Dirección General de Rentas, el representante de don Justin Kraus, y se le requiere la exhibi

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-265

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