Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 21:312 de la CSJN Argentina - Año: 1879

Anterior ... | Siguiente ...

Cuarto: Que en su consecuencia, aún en el supuesto de que hubiese estado en vigencia, antes del Código Civil, la ley seis, título siete, partida quinta, que invoca el demandado en su favor, ella habria quedado derogada, segun lo espuesto, cuando empezó 4 regir el Código, que establece en el artículo cuarto, título segundo « De la prescripcion de las acciones en particular», que las acciones personales se prescriben por dicz años entre presentes, término que aún no está vencido, y que es el mismo que las Ordenanzas vigentes de Aduana señalan para otro género de reclamaciones que no sean procedentes de errores.

Por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja ochenta y tres, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.

J, DOMINGUEZ. — O. LEGUIZAMON, —

ULADISLAO FRIAS,
—— ———

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1879, CSJN Fallos: 21:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-312

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 312 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos