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Fallos: 241:146 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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voluntad legislativa, mientras no se infrinja la Constitución. O sea que, tratándose de impuestos, las deducciones son legítimas no euando resulten teóricamente posibles, sino euando se encuentren concedidas por el legislador de modo cierto y sin duda razonable, tal como acontece con lus exenciones, que no pueden crearse por inferencia (Fallos: 181:412 ; 216:474 ). A este respecto, la jurisprudencia norteamericana tiene uniformemente resuelto que las deducciones de que se habla deben ser reconocidas por el claro lengnaje de la ley, sin que pueda hacérselas naeer por implicancia (° Palmer v. State Commission of Revenue and Taxation", 156 Kun. 690; "Home-Stake Royalty Corp. v. Weems", 175 Okl.

340; "Christopher v. James", 122 W. Va. 665). Y bien: es evidente que —dentro del régimen de la ley 11.682— semejante exigencia de certeza y elaridad no se cumple respecto de la deducción a que dice tener derecho el recurrente, al extremo de que éste, para fundarla, debe valerse de argumentos e interpretaciones que dejan en pie, por lo menos, una duda razonable, Esta circunstancia, sumada a las precedentemente expuestas, basta para declarar que el art, 11 de la ley 12.599 no constituye uno de los supuest >< excepcionales en que a los jueees les es dado rectificar la calificación de "ley aclaratoria" usada por el legislador.

Que la alegación subsidiaria del decreto-ley 14.338/46 hecha por el recurrente, no puede prosperar en atención a lo que dispone expresamente su art, 2.

Que las garantías constitucionales invoendas no guardan relación direeta con lo decidido en la sentencia ni han sufrido lesión alguna, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, tanto en lo que atañe a la igualdad ante la ley (Fallos: 176:

157:180 : 39; 210:284 ) como al derecho de propiedad y a la afirmación de que el Congreso habría sumido funciones judiejales (Fallos: 185:165 ; 187:330 ; 190:189 ; 192:260 ).

En cuanto al agravio fundado en la jurisprudencia sobre los efectos liberatorios del pago, su planteamiento resulta evidentemente tardío. El hecho y la doctrina que le sirven de base no fueron alegados en oportunidad de la traba de In litis. De ellos sólo sí hizo mención incidental en el alegato sobre la prueba y, a pesar de no haber sido considerados en la sentencia de primera instancia, no aparecer sustentados ante el tribunal de alzada ni incluídos en el eserit le interposición del recurso ante esta Corte.

Que en lo atinente al recurso interpuesto a fs. 203 por el representante de la demandada, corresponde desestimarlo, en razón de que el impuesto sobre el que versa hallábase preseripto en el instante en que la Dirección General del Impuesto a los

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-146

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