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Fallos: 241:142 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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a la compañía actora el 9 de noviembre del mismo año (fs. 109 y 113, actuaciones administrativas), enando ya había transcurrido el término de cineo años contados desde que fuera presentada la respectiva declaración jurada (art. 23, ley 11.683).

Por ello, habiend, dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia apelada, declarándose que el Fisco Nacional debe devolver a la Compañía de Petróleo "La «epública" la suma que resulte de la liquidación a pruetiearse de acuerdo con las consideraciones que preceden, con sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. Costas de todas las instancias por su orden, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado del juicio.

ALrneDo Oncaz — BENJAMÍN VILLE cas BasaviLBaso — ARIstóBULO D.Aníoz DE Lamanri (em disidencia) — Lvis María Borrt BocoEno — Juro OYHANARTE (en disidencia).

Disivexcia De 1os Señones Ministros Doctores Don Anistónvio D. Aríoz ve Lamanrip Y Dox Junio OYIrANARTE Considerando:

Que corresponde, ante todo, señalar la naturaleza del rédito sobre el que versa la repetición deducida. Ninguna duda cabe en el sentido de que se trata de una regalía constituida en favor del recurrente, como se desprende de los términos en que fué coneertado el convenio de fs. 39 y 43. Así lo declaran las sentencias de primera y segunda instancias, ajustándose a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 179:256 ).

Que as disposiciones aplicables al caso, establecían que los réditos de segunda categoría, entre los que figuraban las regalíns, debían considerarse, en algunos aspectos, equiparados a los de tercera categoría, cuando eorrespondieren "a comerciantes o entidades comerciales o civiles o n personas asimiladas a comerciantes"" Carts. 17 y 18 de la ley 11.682, T.O.). Tal equiparación tenía por objeto permitir "la dedueción de intereses y demás gastos necesarios para obtener, mantener y conservar el rédito respectivo", aplicándose por malogía las disposiciones pertinentes. A st turno, el art. 23 de la mencionada ley disponía que, en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-142

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