nacional de la ley 11.682, pues las provincias, según el art. 104, conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y, por lo tanto, gozan de la facultad de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en aquélla, entre los cuales no se halla la existencia de un impuesto nacional análogo, si éste no tiene por la Constitución el carácter de exclusivo, como ocurre, por ejemplo, con los impuestos de importación y exportación que sólo la Nación puede imponer. El impuesto a los réditos, como el impuesto al consumo y el inmobiliario, son impuestos que las provincias pueden establecer en ejercicio de facultades propias. (Fallos: 184, 639; 186, 64).
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se rechaza la demanda, sin costas a mérito de la naturaleza de las cuestiones discutidas.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Lvis R. LoxGHr — Justo L. ALvarez RoprícvEz Ropotro G. VALENZUELA,
DELLA BONORINO EZEYZA DE CLAYPOLE Y OTROS
v. PROVINCIA DE BUENOS ATRES IMPUESTO: Principios generales.
La legislación impositiva puede, constitucionalmente, perseguir no sólo un propósito fiscal sino también de justicia social, como sucede con la mayor tasa de la contribución territorial exigida a los propietarios de grandes extensiones de bienes raíces, enlculada sobre el valor de los mismos.
La determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede, así, hacerse por motivos distintos de la sola
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:284
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