advierte ninguna razón que autorice a modificar el sentido esen cial de esta jurisprudencia, y sí varias que obligan a mantenerla.
Que el art. 11 de la ley 12.599, dice al comienzo: " Aclárase que las regalías a que se refiere el art. 17 de la ley 11.682 (T.O.) constituyen un rédito neto,..". Trátase, e de un precepto que se autocalifica de aclaratorio y enyo ca r de tal es negado.
En principio, corresponde al Congreso decidir per se cual es la índole de las potestades que ejeree en el desempeño de su función e: peeífiea. Por esto, si dice haber actuado en uso de la potestad que inviste para formular la interpretación auténtica de la ley (art. 4, del Código Civil; regla IV del Título Preliminar del Código de Comercio y Fallos: 190:189 ), los jueces no pueden rectificarlo, salvo que medie elara infracción a normas constitucionales, Así oenrre, necesariamente, cuando, bajo la invoención de la referida potestad, es sancionado un ¿ns movtm, UNA NUEVA ley que, de este modo, logra efecto retroactivo violatorio de la Ley Fundamental, o invade la esfera reservada al Poder Judicial. La naturaleza de estas hipótesis oblign a concluir que sólo en casos extraordinarios resultaría lícito que este Tribunal declarara inadmisible la califiención empleada por el legislador, ya que ello importaría atribuirle error mayúseulo o artificio destinado a burlar la Constitución. Es claro que los jueces tienen competencia para hacerlo, pero deben usaria con gran enutela, en razón de lo que sn pronunciamiento implicaría, sobre todo en «upuestos en que esté en juego la política impositiva del Congreso, enyo control esenpa a las atribuciones de los órganos judicinles, A título corroborante, recuérdese que esta Corte había desconocido el derecho de acumular los beneficios derivados de las leves 9688 y 10,650, basándose en el texto de ambas (Fallos: 184:
275). Sin embargo, cuando la ley 12.647 dispuso que esa acumulación era procedente. el Tribunal asignó valor definitivo a las afirmaciones hechas en el debate parlamentario y, acatándolas, declaró que la última de las leyes citadas, por ser aclaratoria, debía aplicarse retronetivamente (Fallos: 190:189 ). La iden contral que inspiró el pronunciamiento había sido ya expuesta en el precitado enso " Adela Escorihuela de Escorihuela c./ Dirección General del Tmpuesto a los Réditas"", donde se sostuvo:
"Si formalmente el Congreso ha podido decir que aclara la ley y no se trata de ensos juzgados como prevé el art. 4° del Código Civil, los ¿neces debon neatar esa manifestación de voluntad de un poder soberano sin disentir la pureza o precisión técnica del
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:144 
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