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Fallos: 241:143 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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os ráditos de tereera categoría, la renta imponible se obtendría previa dedueción de diversos "renglones", entre los que se encontraban "las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desguste y destrueción de los bienes usados en el negocio" (ine, e).

Según pretende la compañía netora, el legislador de 1932, al sancionar la ley 11.682, habría querido imperativamente que en los réditos de segunda entegoría —entre ellos, las regalíns— pudieran hacerse las amortizaciones del art. 23, ine. €), considerándolas alcanzadas por la remisión del art, 18, En consecuencia, afírmase que el art. 11 de la ley 12.599, según el cual las regalías no admiten "deducción de importe alguno en concepto de amortización", no es aclaratorio sino modifientorio de la sanción de 1932, por cuyo motivo carece de efecto retroactivo.

En suma, el problema planteado consiste en decidir si es o no exacto que la ley 11.682 dispuso, de una manera imperativa e inequívoca, que dentro de las previsiones de su art, 18 debía estimarse obligatoriamente incluída la amortización por "agotamiento, desgaste y destrueción" a que se refiere el art. 23, inc. e).

Si la respuesta afirmativa fuera incuestionable, procedería declarar que el precitado art. 11 tuvo carácter modifientorio. En caso contrario, el recurso debería ser desestimado.

Que un meditado examen de las cireunstancias que singularizan la presente causa, guía hacia conclusiones opuestas a las que el accionante reclama.

Esta Corte, en el caso "Adela Escorihuela de Escorihuela €./ Dirección General del Impuesto a los Réditos"" (Fallos: 187:

330), examinó una cuestión jurídica sustancialmente igual a la debatida en estos antos. Disentíase si el art. 10 de la ley 12.599 —la misma que se aplicara en el sub lite— era o no nclaratorio de la ley 11.682, Las razones esgrimidas y los principios y preceptos invocados por el recurrente, a fin de que se le permitiera amortizar el desgaste de edificios alquilados, fueron idénticos a los que ahora alega la compañía "La República". Y en aquella oportunidad, este Tribunal, con la disidencia de los Dres, Repetto y Nazar Anchorena, sostuvo que correspondía sentar la califiea-ión del legislador y, en consecueneia, reconocer ;- naturaleza aclaratoria de la disposición controvertida (en igual sentido:

Fallos: 192:90 , 407; 199:622 ; 2/ 1:306 y 568). El eriterio reiteradamente aceptado por el Tribunal fué el siguiente: "La ley 11.62 autoriza a deducir la amortización de inmuebles solamente en la tercera categoría de réditos" (Fallos: 192:407 ). No se

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-143

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