Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la relación de empleo con la Nación y el personal de la administración de ella es de carácter público y no de derecho privado, laboral o no laboral. Y las reclamaciones, que con motivo de aquélla puedan dar lugar a intervención judicial, no son, en consecuencia, de la competencia de los jueces del trubajo —Confr. Fallos: 239:214 y sus citas—. Con arreglo a esta jurisprudencia, a lo declarado en Fallos: 240:22 y sus citas, y en atención a los términos inequívocos de la organización de la Obra Social del Poder Judicial, i desde fecha anterior a los hechos que motivan la demanda, según resulta de las Acordadas mencionadas más arriba, se impone la revocatoria dei fallo en recurso. Ello es así, además, porque lo manifestado a fs. 18 vta. lo ha sido "a título informativo" y carece además de consistencia según la investigación administrativa realizada por Superintendencia.
Por cllo, se revoca la sentencia apelada de fs, 162 y se declara que la causa no es de la competencia de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal.
BeEsJAMÍN ViLecas BasaviLBaso — AnistósuLO D. Aráoz DE LaMaprID — JvLIO OYHANARTE.
FRANCISCO LETO y. PALMIRO GALLARDO
REMISION DE AUTOS.
La remisión de los autos principales agregados a la queja en trámite ante la Corte Suprema, en razón de haberse practicado el desalojo, debe ser pedida, en enso de proceder, a los tribunales de la causa (1).
DESALOJO.
Ante la afirmación del actor de haberse practicado el desalojo y tratándose de un juicio iniciado por falta de pago, no corresponde la paralización de la queja deducida ante la Corte Suprema por el demandado, 1) 8 de agosto.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:149
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