Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 241:145 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

=>. empleado ni la oportunidad en que se ejercitó" (loc.

eit.).

He aquí el principio general. Las excepciones serán aceptables cuando coneurran las circunstancias antedichas y la falsa calificación legislativa resulte de palmaria evidencia, esto es, cuando sea incontestable que la segunda ley da soluciones que la primera excluía expresa o tácitamente. Por consiguiente, el asunto en litigio puede resumirse así: ¿debe tenerse por cierto que de la ley 11.682 estaba excluída la posibilidad de negar a los regalistas las amortizaciones del art. 23, inc. €)? Evidentemente, no lo estaba, según lo evidencian diversas razones, a saber:

a) Las deducciones que el demandante reclama no quedan literalmente comprendidas dentro del art. 18 de la ley 11.682, que no habla sino de "intereses" y "gastos", conceptos estos que difieren del de "amortización" y no lo implican necesariamente.

Luego, para que las afirmaciones contenidas en el recurso fueran exactas, sería necesario demostrar que nos hallamos ante uno de los supuestos de aplicación analógica que el indicado art. 18 contempla en la parte final de su primer párrafo. ¿Es esto lógieamente aceptable? Resulta dudoso que lo sea. Una simple Jectura del art. 17 de la ley 11.682 permite comprobar que el común de los réditos de segunda categoría, en virtud de su propia naturaleza, no podía ser objeto de amortización por "agotamiento, desgaste y destrueción". Vale decir que, en principio, la especie de rentas a que pertenecen las regalías era insusceptible de tal amortización, por lo que no es dable suponer que rigiera la analogía legal.

b) Aun cuando se demostrara que las regulías, en sí mismas, son técnicamente susceptibles de la amortización del art. 23, inc. €), la cuestión no verriaría. El principio de que sólo es imponible la renta neta (art. 2? de la ley 11.682, T.O.), hállase sujeto a los desarrollos que el legislador diserecionalmente le imponga, con arreglo a las distintas enterorías de réditos por él estable.

cidas. Es el propio art. ?° el que así lo dispone, cuando advierte que la noción de "remanente neto" ha de fijarse, en cada enso, "de acuerdo con los artículos siguientes". Con mayor precisión, el decreto-ley 14.338/46, que equivoendamente invorn el reeurrente, dice en su art. 5: "Para establecer el rédito neto se restará del rédito bruto los gastos necesarios efeetnados para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo, cuya deducción admite esta ley". En otras palabras: la procedencia 0 improcedencia de de.

dueciones. en la materia sub eramine, depende enteramente de In

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-145

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos