resulta aplicable la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 200:
196 entre otros. de ¡epía En consecuencia, soy ión que en la especie no procede la apertura de la instancia de excepción y, per lo tanto, que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegatoria de fs. 172 del principal. Buenos Aires, 4 de agosto de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1958. 
Vistos los autos: °°Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Fasola Castaño, Marcos Franeisco Mariano c./ Obra Social del Poder Judicial", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que la sentencia apelada de fs. 162 se pronuncia respecto de la competencia de los tribunales del trabajo de la Capital, que admite no obstante no desconocer que la demandada en la causa lo es la Nación, como "surgiría de las acordadas de fecha 24 de enero de 1952 y de 14 de octubre de 1955" ambas de esta Corte, Que si bien, como principio, las resoluciones en materia de competencia entre jueces de la Capital Federal, no son susceptibles de recurso extraordinario, ello es así porque se entiende que no desconocen la procedencia de la intervención en los autos de Tribunales Nacionales y no constituyen resolución contraria ál dereche federal invocado en los autos —Fallos: 238:320 y otras—. .
Que el argumento es, sin embargo, inoperante cuando se trata de la eompetencia especial establecida para los litigios en que la Nación es parte, en sn enrácter de Poder público. La jurisdicción federal, establecida por la Constitución Nacional, para tales supuestos y conservada por las leyes que organizan los Tribunales de la Capital, constituye un privilegio específico, que sin duda afecta el pronunciamiento que no acuerda la competencia especial designada por la ley.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. P or General se declara procedente el recurso extraordinario cido a fs. 166 de los autos principales,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:148 
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