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F 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E en cuanto exceda a lo que la Provincia de Buenos Aires pudo exigir válidamente a los contribuyentes, esto es, | a lo que no resulte confiscatorio. — Buenos Aires, agosto 7 de 1946. — Juan Alvarez.
5 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1948.
Y vistos estos autos caratulados "Rosa María Teresa Pereyra Iraola de y otros contra Buenos Aires la r insuficiente el pago becho por Da. Leonor Uriburu de Anchorena, y se lo imputó a 1a deuda total del inmueble (setiembre 23 de 1943, fs, 3, expediente administrativo anexo). Corresponde a esas nuevas ins el telegrama de eee agregado a fs, e 50 de di del mismo año, y relativo al pago de la suma epa, Una semana después, los interesados suprimieron para lo sucesivo el motivo del reela= pregediento a la partición de los inmuebles por eseritura pública fs. 7-45).
Queda, así, en pleito lo abonado en 194: dos conce; : a) 7 la liquidación heeha Ma arreglo al primer o Leonor Uribura de Anchorena; b) la efectuada para todos los coherederos por aricación del segundo sistema. Los actores, sosteniendo tratarse de un impuesto inconstitucional, piden se condene a la Provincia a devolverles la cantidad total de 96.233,20 pesos, importe del impuesto por dicho año, más los intereses y las costas.
Aceres del primer agravio, no encuentro se en demostrado en autos que la cuota exigida. a Da. Leonor Uriburu Anchorena por poseer en propiedad superficies de tierra superiores a diez mil heetáreas rompa la norma constitucional de ria, o importe, na su monto, confiscación. La tasa eobrada fué ocho per mil; y V. E. ticue reiteradamente resuelto que entra en las facultades de las legisinturas 1 de provincia eximir de algunos impuestos a quienes no goren de elerta fortuna (en este enso, diez mil hectáreas), Es la doctrina de múltiples fallos, 171:398 , 179:86 , 187:495 , 188:105 , 190:231 , entre otros. Bajo tal «meepto, correspondería desestimar la demanda en esa parte.
Por lo que al motivo restante respecta, también se trata de cuestión contemplada varias veces por V. E, al decidir que es violatorio de la Constitución exigir tasas progresivas por el mero hecho de su el inmueble gravado pertenezca pro-indiviso a varios herederos ( 184:592 , 187:586 ). No ereo pueda agregarse ahora argumento nuevo a los tenidos en cuenta e V. E. 5" tiempo de sentenciar csos cmo Ano dicha jurisprudencia, corresponde deelarar que el primer de liquidación utilizado fué correeto, y en consecuencia debe devolverse lo cobrado a los coherederos Anchorena por acción del segundo sistema, hasta donde la prueba de los hechos mode en nutos lo justifique, — Tis. Aires, julio 5 de 1946. — Juan Alvarez.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:324
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