DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 321 presunto, si bien respecto de este último, para el año 1943, el exceso es pequeño; que no existe elemento de juicio alguno en los autos que autorice a desconocer validez a la prueba producida.
Que la demanda debe así prosperar en lo principal.
Respecto de la devolución. de la suma satisfecha en concepto de impuesto de justicia, debe estarse a lo dispuesto en el art. 101 del decreto 9432, ley 12.922.
7) Que la conclusión a que se llega en el precedente considerando no importa la liberación total de la 4 contribución territorial correspondiente a los años del pleito. Como esta Corte ha tenido ya oportunidad de decidirlo —Fallos: 205, 615, cons. 6"; 208, 414, cons. 6" — la sentencia de esta causa no impide que el gravamen pueda ser nuevamente percibido "previo reajuste de su monto realizado por los organismos pertinentes con arreglo a las conclusiones del Tribunal".
En su mérito y habiendo dictaminado el señor Procurador General se decide hacer lugar a la demanda y en consecuencia se declara que la Provincia de Córdoba deberá pagar a la actora en el término de noventa días la suma de mn. 92.239,35 —con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y a partir de la notificación de la demanda, todo con la salvedad del considerando 7. Con costas.
Tomás D. Casanes — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Losa: — Justo L. ALvarez Ropríuez — RonoLro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:321
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