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Fallos: 210:319 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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la actora", la que a su vez considera "adecuada a las características y posibilidades del inmueble".

Que el rendimiento presunto bruto para el lapso del pleito puede calcularse en m$n. 109.677,83 —1942— y en mn, 127.886,33 —1943— con el que la contribución directa efectivamente pagada está en proporción del 44,89 y 33,62. El producido presunto correspondiente al período 1939/1943 habría sido absorbido por la con- :

tribución en un 50,47 medio.

5) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el punto referente al acierto de la valuación de la propiedad inmueble, a los efectos del pago de la contribución territorial en el orden local, es en principio, ajeno a la jurisdicción originaria del Tribunal, Fallos:

154, 250; 166, 356 y otros. Trátase, en efecto, de cuestiones que versan sobre la exactitud o validez de actos administrativos de la Provincia, realizados en ejercicio de facultades no delegadas, cuyo juzgamiento corresponde en caso de proceder a los jueces locales.

Que cello no impide, sin embargo, la impugnación del gravamen, sobre la hase del monto excesivo de su tasa, como resulta de la reserva fundada en los precedentes citados y de lo decidido expresamente en Fallos: 195, 250, cons. 4.

Que por otra parte, como la contribución directa no es susceptible de impugnación si su tasa es razonable en relación al valor del bien gravado, en tanto no se demuestre la regular desproporción entre el impuesto y la renta, atendiendo para la determinación de esta última, al índice de productividad del inmueble, lo que supone la consideración del rendimiento conveniente de los enpitales empleados en la explotación. Fallos: 209, 114 y 200 —ocurre que en la medida necesaria para la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-319

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