blecida en el Código Penal, esto es, en la situación contemplada en el art, 14, inc. ?° de la ley N' 48, Que cabe observar sin embargo, que el principio legal impugnado contenido en el Código de Procedimientos en lo Criminal y aplicado en el caso en jurisdicción federal, es de orden Nacional, art. 1° de la ley N° 2372, razón por la cual el recurso fundado en las condiciones apuntadas, no puede prosperar. Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario intentado a fs, 14 por Guillermo Persano y Marcelinn Morando de Persano en la causa seguida contra Leonardo Anichiarico.
Notifíquese y devuélvanse, Ronenro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Leis LINARES —B. A. Nazan AxcHoresa — Jrax B. Tenáx.
INCONSTITUCIONALIDAD — LEYES Nos. 2308 Y 2317
DE SANTA FE — IMPUESTO A LAS SOCIEDADES
TERRITORIALES — PERSONAS JURIDICAS,
Aumario: 1 La cirounstancia de que uno persona jurídicn carezca de domicilio y administración en ma provincia y los tenga en la Capital Federal, no es úbice para que aquélla la grave con un impuesto como propietaria de un enmpo situado en su territorio, sin violar por ella los arts, 41 del Código Civil; 8, 14, 17, 20 y 67 ine, 11 y 12 de la Constitución Nacional, 2" Las provincias no pueden ejereer sn poder impositivo independientemente del valor de la propiedad situada dentro del territorio de su juisdieción, 3 No es violatoria de la garantía de la igualdad la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:86
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