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Fallos: 210:329 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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glas que prescribe el art. 11, se entenderá exclusiva- .

mente por sociedades o condominios de familias, aquellos cuyos socios o condóminos sean cónyuges o parientes en línea recta en primer grado (padres e hijos) o afi- 1 nes en primer grado (yernos, suegros y mueras)".

Que en cumplimiento de esas disposiciones los interesados se presentaron en tiempo ante la Dirección de Rentas de la Provincia formulando la correspondiente declaración jurada, con todos los requisitos exigidos.

Que el impuesto adicional inmobiliario no era aplicable a los bienes de los actores por cuanto sobre el con- _ junto de inmuebles que fueron propiedad del causante quedó constituído desde el día de su fallecimiento un condominio indiviso entre su esposa y los hijos legítimos, donde la participación de ninguno de sus titulares alcanzaba a materializarse en la superficie mínima de 10.000 Has. requerida para la procedencia del gravamen.

Este no era aplicable porque la ley se refiere a inmucbles o conjunto de ellos de una sola persona y cl art. 11 de la reglamentación dispone que en el enso de condominio debe dividirse la superficie por el número de condóminos procediéndose a liquidar el impuesto cuando resulten parciales de 10.000 Has. o más. En el caso de los actores la parte alícuota en el condominio parcial de cada heredero no alcanza a materializarse dicha extensión porque el conjunto de inmuebles sumaba 25.525 has., 61 a., 64 c. y pasaron por su fallecimiento a sus diez hijos y a su cónyuge. Í Que sin embargo, por deereto del 31 de agosto de 1943 la Intervvención Federal en la Provincia modifi- :

có la reglamentación de la ley 4834 hasta entonces vigente, incorporando cuatro artículos nuevos que disponen lo siguiente:

" Artículo nuevo. Terminada la existencia de toda

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-329

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