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Fallos: 121:221 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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Es DE JUSTICIA DE LA NACION" 21 Que ese hecho, sin perjuicio de la prueba que pudiera prof «lucirse en contrario, importa prima facie una negligencia culpable, de los previstos en el art. 65 de la ley número 2873, del que pueden surgir responsabilidades que los tribunales federales están llamados a hacer efectivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2, inciso 1.° de la ley número 48 (Fallos,, tomo 41 pág. 269 ; tomo 66 pág. 222 ; arg. fallo tomo 103 pág. 421 ; tomo 107 pág. 276 ; tomo 116 pág. 10 y otros). :

Que la circunstancia de que la víctima fuera empleado de la empresa, sólo es susceptible de influir en lo relativo al onus probandi del caso fortuito o fuerza mayor, mas no en la aplicación de la ley y del fuero para conocer del caso: art. 83 in fite, ley citada (Fallos, tomos 90, pág. 203, y 116, pág. 10).

Que asimismo no puede alterar el fuero el antecedente de que la demanda no invocara en su apoyo la ley general de ferrocarriles, pues que, como lo observa la sentencia de fs. 53, tampoco se hizo mérito en aquélla del derecho común; y porque, es la naturaleza en si misma de los hechos lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de dicho fuero. (Fallos, tomo 103 pág. 331 : tomo 116 pág. 279 ).

Que no aparece en el fallo de esta Corte de 14 de Mayo de 1912 ( tomo 115 pág. 356 ), que la compañía. ferroviaria demandada en ese juicio explotara un ferrocarril nacional, some= tido, como tal, a la ley número 2873.

Por ello, y fundamentos concordantes del niencionado fallo de fs. 33. oido el señor Procurador General, se revoca el apelado de fs. 67, declarándose que la presente causa es de la compe tencia de los tribunales federales. Repuesto el papel, devuélvase, A. BERMEJO, — M. P, Daract.— D. E. Paracio, — En disidencia: NICANOR G, DEL SOLAR.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-221

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