FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ES !
E DISIDENCIA
f Vistos y considerando ; Que no se trata en la presente causa de una demanda que por razón de la materia corresponda su conocimiento a los tri bunales federales y por los cuales debe aplicarse la ley naciona! de ferrocarriles, como se sostiene por la empresa demandada, desde que como resulta de autos, el actor se ha limitado a pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sostiene sc le han causado por la muerte de su hijo, ocurrida el 31 de Julio d:
1911 a consecuencia de un accidente ferroviario, invocado para fundar su pedido disposiciones del derecho común como la «del art. 156 del Código de Comercio por las que supone regido el caso. (Escrito de fs. 1 y fs. 46).
Que conforme con lo reiteradamente resuelto por esta Corte, es necesario que el derecho que se pretende hacer valer en juicio, esté directa e inmediatamente fundado en la Constitución, tratado o ley especial de suerte, que su conocimiento corresponda a la jurisdicción privativa de la justicia federal la que como queda dicho no resulta en el caso sub judice.
Que resolviendo cuestiones análogas se ha declarado que cuando no se trata de un juicio de casos emanados exclusivamente de las prescripciones de la ley 2873 que con carácter especial rige las relaciones de las empresas de ferrocarriles, no procede el fuero federal ratione materiae y que una causa debe considerarse bien radicada ante los tribunales de provincia cuando no aparece de las circunstancias en que se produjo el accidente, como el que motiva la demanda que se ha deducido en la ¡ presente, que aquélla esté especialmente regida por la citada ley Fallos, tomo 101 pág. 241 ; tomo 103 pág. 421 ).
Que no procede tampoco en el caso la jurisdicción federal por razón de las personas como se ha sostenido por la misma empresa demandada en su escrito de-fs. 40, por cuanto como lo reconoce en el escrito mencionado, el actor es extranjero y es a
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:222
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