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Fallos: 336:1554 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1554 336 desempeño u otra causal, y la condición de los jueces de la Corte de la de otros funcionarios; h) el artículo 29 de la ley 24.018 pretende impedir el acceso al régimen especial a los jueces que han sido destituidos de sus cargos, sin importar la causal, ya que el mal desempeño se encuentra incluido en los restantes motivos de remoción (arts. 53, 60 y 110, C.N.); ¡) el actor no acredita la existencia de confiscación pues la resolución 2558/98 le confirió un derecho en expectativa que no integró su patrimonio y que, por tanto, pudo ser revocado sin detrimento de su propiedad, a lo que se agrega que subsiste incólume su derecho en el marco de la ley 24.241; y, ¡) la resolución atacada y los actos confirmatorios fueron dictados por los órganos competentes -dec. 357/02- y se encuentran causados y motivados en los hechos -remocióny el derecho vigente -art. 29, ley 24.018- (v. fs. 293/9304).

Apelada la decisión por el actor y sustanciado el recurso, tras haber ordenado la a quo el pase de los autos a sentencia (fs. 306, 315/397, 399/407, 409/411 y 412), requirió al interesado, como una medida para mejor proveer -art. 36, CPCCN - que informe si inició un procedimiento ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y, en su caso, el objeto de la petición, el estado actual del trámite y los datos para su individualización (císe.

fs. 413).

Respondida afirmativamente la requísitoria por el actor, en punto a que inició un planteo -en estudío ante la Comisión- solicitando la reposición en el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el pago de los salarios caídos -trámite P-974/03-, la Sala, según se relató, se expidió suspendiendo el trámite de los actuados, extremo que dio lugar a las presentaciones arribadas a esta instancia extraordinaria (cfse. fs. 413, 416, 417, 418/419 y 432).

V-

Si bien la decisión recurrida no configura una sentencia definitiva en los estrictos términos del artículo 14 de ley 48, opino, no obstante, que es equiparable a ellas pues, como acepta la propia alzada (v. fs. 485), al suspender el trámite síne die impide la prosecución del proceso indefinidamente e irroga con ello al interesado un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 329:2620 ; entre otros).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1554

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