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ARTICULO 39 .-RECUSACION
ARTICULO 39 .-Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces.
Ver articulos: [ Art. 36 ] [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 38 bis ] [ Art. 38 ter ] 39 [ Art. 40 ] [ Art. 41 ] [ Art. 42 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 1672
- Fallos: Tomo 329 - Página 1673
- Fallos: Tomo 345 - Página 605
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
- >>
CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS
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También puedes ver: Art.39 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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