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Fallos: 329:5828 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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alaactorala resolución del 7 deoctubre de ese año por la cual la Corte se declaró competente para entender en estas actuaciones— hasta el 24 de mayo de 2006 -día que se pidió la caducidad, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2", del código de rito, sin que exista constancia alguna en autos que indique la intención de mantener vivo el proceso.

Esta conclusión se impone pues, a pesar de las manifestaciones efectuadas por aquélla en el sentido de que se encontraba pendiente de resolución una sdicitud de medida cautelar, pesaba sobre ella la carga de impulsarla; y es necesario poner de resalto que ni siquiera cuandorequirió que el expediente fuese retirado de paralizados, insistióen la necesidad de que el Tribunal se pronunciase sobrela cuestión que ahora sostiene que estaba pendiente.

Si la Municipalidad actora estaba realmente interesada en proseguir con el trámite de estas actuaciones, y que el Tribunal, final mente, decidiera sobre el fondo de la cuestión, debió tomar las medidas necesarias para lograr ese fin y nolimitarse a guardar silencio hasta el momento del acuse de caducidad y una vez ya pasados casi tres años desde la notificación de fs. 109.

4°) Quesi bien el art. 36, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , establece el deber de los jueces de impulsar el procedimiento, tal circunstancia no libera alas partes de la carga en examen. Ello surgedeuna interpretación de esa norma con el art. 310 del mismo código que no ha sido der ogado, y que exige afirmar —aunque parezca obvio— que la carga impuesta a los magistrados no ha derogado el instituto de la caducidad de instancia.

No otra puede ser la solución que corresponde dar alas reglas en juego, pues la inconsecuencia ofalta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 ; 310:195 ; 311:193 ; 312:1614 y 1849, entreotros), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56 ; 291:359 ; 312:1913 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5828

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