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Fallos: 329:758 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO Luis LORENZETTI Y DOÑA CARMEN M. ArGIBAY Considerando:

1°) Que a fs. 263/265 la parte demandada interpone recurso de reposición contra la resolución tomada en la audiencia del 29 de agosto de 2005, cuyo traslado contestó la actora en ese mismo acto.

La recurrente impugna la resolución del Tribunal que hizo lugar al libramiento de un oficio a fin de requerir la remisión de un expediente administrativo (N ° 130/98 de la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut), basándose en que, a su modo de ver, la petición de ese medio probatorio fue efectuada en forma extemporánea.

La demandante —por su lado— arguye que no se trata de un nuevo ofrecimiento de prueba, sino de una legitimación de la prueba documental anejada oportunamente a la demanda.

2) Que la postura de la denandada recurrente no puede ser aceptada, pues desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802 ). Ello es así, dado que, por un lado niega la autenticidad de las copias acompañadas a la demanda por la actora y se opone a que se le permita a esa parte solicitar la remisión del expediente administrativo que motiva esta incidencia, y por otra parte adjunta a su contestación de demanda copias del referido expediente (véase pto. VII, apartados 2; 2.1.; 2.2.;2.3y 2.4, defs. 241 vta.).

Por ello, es que no se advierte el modo en que la producción de esa prueba afecta su derecho de defensa en juicio, tal como alega afs. 264 como argumento de la reposición sub examine; máxime cuando, en todo caso y sobre la base del principio de adquisición procesal, lamera presentación delas copias dereferencia de parte del Estado provincial autorizaba al Tribunal a requerir —aun de oficio— el expediente administrativo de marras, tal como lo contempla expresamente el art. 36, inc. 4, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-758

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