ARTICULO 34 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 34 .-DEBERES



    ARTICULO 34 .-Deberes. Son deberes de los jueces:



    1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.



    En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) dí­as contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.



    En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.



    2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.



    3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:



    a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) dí­as de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artí­culo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;



    b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) dí­as de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;



    c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) dí­as, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) dí­as de quedar en estado;



    d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarí­simo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) dí­as de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) dí­as, respectivamente.



    En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los dí­as que requiera su cumplimiento.



    4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquí­a de las normas vigentes y el principio de congruencia.



    5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lí­mites expresamente establecidos en este Código:



    I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.



    II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.



    III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.



    IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.



    V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economí­a procesal.



    VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.



    (Artí­culo sustituido por art. 52 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) dí­as de su publicación en el Boletí­n Oficial)

    Ver articulos: [ Art. 31 ] [ Art. 32 ] [ Art. 33 ] 34 [ Art. 35 ] [ Art. 36 ] [ Art. 37 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1863
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1867
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1872
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5960
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2379
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2391
    - Fallos: Tomo 342 - Página 2252
    - Fallos: Tomo 347 - Página 60
    - Fallos: Tomo 334 - Página 271

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO I - ORGANO JUDICIAL
    -
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    CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
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    También puedes ver: Art.34 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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