ARTICULO 1622 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1622 .- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cuál fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.


    Nota:1622. Véase MARCADE, sobre el art. 1738. Es muy arbitrario crear una reconducción, un nuevo contrato por la continuación del arrendatario en el uso de la cosa, que las más veces sucede por una mera condescendencia del locador. La variación de los diversos códigos en este punto, hace ver que sus disposiciones no partí­an de ningún principio jurí­dico. La ley romana 13, § 11, tí­t. 2, lib. 19, Dig. declaraba: "Qui impleto tempore conductionis remasit in conductione: non solum reconduxisse videbitur... sed hoc in colono ita accipiendum est, ut in ipso anno quo tacuerunt videantur eambdem locationem renovasse: non etiam in sequoentibus annis. In urbanis auten proediis, alio jure atimur, ut prout quisque habitaverit: ita et obligetur".

    La ley de Partida 20, tí­t. 8, Part. 5ª, hací­a suceder la reconducción por sólo tres dí­as que hubiese continuado el locatario en posesión de la cosa.

    Los códigos francés, napolitano y holandés dan por hecha la reconducción, si acabada la locación, el locatario sigue disfrutando de la cosa arrendada, es decir, que por seguir un mes por ejemplo, en el uso de la cosa, ya se entiende que comienza de nuevo un arrendamiento de cinco o más años.

    El Cód. de Vaud, art. 1233, dice: "Si el arriendo hecho por escrito era por uno o más años, el tácito se renueva por uno solamente. Si era por menos de un año, se renueva por el mismo tiempo".

    El Código de Austria, por los arts. 1114 y 1115, conviene con el de Vaud, pero sin señalar término. Por el de Baviera, la continuación en la posesión de la cosa, causa la reconducción con las mismas condiciones de la locación (art. 17, cap. 6, lib. 4).

    El de Luisiana exige, para la tácita reconducción en los predios rústicos que el arrendatario continúe por un mes en la tranquila posesión del predio. El arriendo en este caso se prolonga por un año (art. 2658). En la locación de casas, según el mismo código, basta la tranquila posesión por una semana, para que el arrendatario no pueda ser expulsado sin desahucio por escrito, quince dí­as antes de expirar el mes comenzado (art. 2659).

    Se ve, pues, que todo es arbitrario en las resoluciones de los códigos citados.

    Nosotros seguimos al Código de Prusia, que no admite la tácita reconducción sin el consentimiento expreso del propietario.

    CAPITULO VIII

    De la locación de servicios

    Ver articulos: [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] [ Art. 1621 ] 1622 [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1622 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1622 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 316 - Página 2299
    - Fallos: Tomo 316 - Página 2305
    - Fallos: Tomo 316 - Página 2307
    - Fallos: Tomo 296 - Página 587
    - Fallos: Tomo 289 - Página 462
    - Fallos: Tomo 289 - Página 466
    - Fallos: Tomo 289 - Página 468
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1828
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1832
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1834
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3549
    - Fallos: Tomo 316 - Página 2301
    - Fallos: Tomo 304 - Página 713
    - Fallos: Tomo 289 - Página 469

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VII
    - De la conclusión de la locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1622 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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