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Fallos: 289:469 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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rante la vigencia de un vínculo contractual, vinculo que, precisamente, había cesado en la especie. Pudo entonces la actora hacer entrega del servicio a partir del 25 de abril de 1963; siendo claro que no lo impedía el hecho de la prórroga tácita operada en virtud del art. 1622 del Código Civil, ya que el silencio de las partes constituía justamente el pr.supuesto de la misma, la cual, de esa manera, cesaba en el preciso instante en que la concesionaria expresara su voluntad de no continuar con el servicio.

Tampoco es aceptable la crítica dirigida contra la aplicabilidad del art. 1622 sobre la base de que el silencio de la administración constituye, en sí, una conducta inexpresiva, inepta para ser considerada como la expresión de su voluntad en sentido determinado y, por tanto, como un consentimiento tácito, extremo éste que es presupuesto de aquel dispositivo legal. Ello es así, ante todo, porque en el "sub-judice" no se está frente a una mera actitud silenciosa del Estado, sino, también, frente a un principio normativo —el art. 1622, precisamente— que fija sus consecuencias. Pero además, ocurre que no se trata aquí de una simple omisión de pronunciamiento ni Gel silencio que sigue a "actos o interrogaciones" (art. 919, Código Civil) del administrado, en cuyo caso otorgarle valor importaría tanto como forzar o sustituir la voluntad del poder público. Se trata, más bien, de la presencia de una voluntad tácitamente manifestada, inducible a partir del silencio de la administración frente al desarrollo de una situación en la que se halla comprendida y a la que ella ha dado nacimiento, de manera que su pasividad ante ese desarrollo sólo puede entenderse como la aceptación del estado de cosas resultante (conf. sentencia del 20-9-73, "in re", 1. 98-XVI, "Ingeniero Livio Dante Porta y Cía. S.A. c/ E.F.A. s/ cobro de pesos", considerando 12).

119) Que establecido de ese modo que el régimen vigente para las partes hasta el 31 de julio de 1964 es el que resulta de las bases de la licitación pública N° 8008/62, de la oferta presentada por C.A.TS.A.

el 28 de noviembre de cse año y del convenio de preadjudicación del 16 de enero de 1963, corresponde ahora decidir sí con arreglo a dicho régimen procede o no la indemnización por daños y perjuicios que solicitara la accionante.

12) Que, en principio, supuesto esc punto de partida, la cuestión no puede ser resuelta sino negativamente. Ello es así, pues los rubros que integran el reclamo en esta instancia son, o bien el resultado de la explotación del servicio llevada a cabo por C.A.T.S.A. por cuenta propia tal el déficit de explotación durante el período de preadjudicación:

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-469

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